* Según última modificación REAL DECRETO 560/2010, de 7 de mayo y sus correcciones
ÍNDICE
ÍNDICE
3.1. Categoría básica (IBTB).
3.2. Categoría especialista (IBTE).
5.1. Requisitos.
5.2. Concesión y validez.
1. OBJETO
La presente instrucción técnica complementaria tiene por objeto desarrollar las previsiones del artículo 22 del Reglamento electrotécnico para baja tensión, aprobado por Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, estableciendo las condiciones y requisitos que deben observarse para la certificación de la competencia y para la habilitación como empresa instaladora en el ámbito de aplicación de dicho reglamento.
La presente instrucción técnica complementaria tiene por objeto desarrollar las previsiones del artículo 22 del Reglamento electrotécnico para baja tensión, aprobado por Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, estableciendo las condiciones y requisitos que deben observarse para la certificación de la competencia y para la habilitación como empresa instaladora en el ámbito de aplicación de dicho reglamento.
2. EMPRESA INSTALADORA E INSTALADOR EN BAJA TENSIÓN.
2.1 Empresa instaladora en baja tensión es la persona física o jurídica que realiza, mantiene o repara las instalaciones eléctricas en el ámbito del Reglamento electrotécnico para baja tensión, aprobado por Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, y sus instrucciones técnicas complementarias, habiendo presentado la correspondiente declaración responsable de inicio de actividad según lo prescrito en esta Instrucción Técnica Complementaria.
2.1 Empresa instaladora en baja tensión es la persona física o jurídica que realiza, mantiene o repara las instalaciones eléctricas en el ámbito del Reglamento electrotécnico para baja tensión, aprobado por Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, y sus instrucciones técnicas complementarias, habiendo presentado la correspondiente declaración responsable de inicio de actividad según lo prescrito en esta Instrucción Técnica Complementaria.
2.2 Instalador en baja tensión es la persona física
que tiene conocimientos para desempeñar alguna de las actividades
correspondientes a las categorías indicadas en el apartado 3 de esta
Instrucción Técnica Complementaria cumpliendo lo establecido en el apartado 4
de esta Instrucción Técnica Complementaria BT-03.
Los Instaladores autorizados en Baja
Tensión se clasifican en las siguientes categorías:
3.1. Categoría básica (IBTB)
Los instaladores de esta categoría podrán
realizar, mantener y reparar las instalaciones eléctricas para baja tensión en
edificios, industrias, infraestructuras y, en general, todas las comprendidas
en el ámbito del presente Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión, que no
se reserven a la categoría especialista (IBTE).
3.2. Categoría especialista (IBTE).
Los instaladores y empresas instaladoras
de la categoría especialista podrán realizar, mantener y reparar las
instalaciones de la categoría Básica y, además, las correspondientes a:
- Sistemas de automatización;
- gestión técnica de la energía;
- seguridad de edificios (sistemas de alarma y detección de incendios);
- sistemas de control distribuido;
- sistemas de supervisión, control y adquisición de datos;
- control de procesos;
- líneas aéreas o subterráneas para distribución de energía;
- locales con riesgo de incendio o explosión;
- quirófanos y salas de intervención;
- lámparas de descarga en alta tensión, rótulos luminosos y similares;
- instalaciones generadoras de baja tensión;
que estén contenidas en el ámbito del
presente Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión y sus Instrucciones
Técnicas complementarias.
4. INSTALADOR EN BAJA TENSIÓN.
El instalador en baja tensión deberá desarrollar su actividad en el seno de una empresa instaladora de baja tensión habilitada y deberá cumplir y poder acreditar ante la Administración competente cuando ésta así lo requiera en el ejercicio de sus facultades de inspección, comprobación y control, una de las siguientes situaciones:
El instalador en baja tensión deberá desarrollar su actividad en el seno de una empresa instaladora de baja tensión habilitada y deberá cumplir y poder acreditar ante la Administración competente cuando ésta así lo requiera en el ejercicio de sus facultades de inspección, comprobación y control, una de las siguientes situaciones:
a. Disponer de un título
universitario cuyo plan de estudios cubra las materias objeto del Reglamento
electrotécnico para baja tensión, aprobado por el 842/2002, de 2 de agosto, y
de sus Instrucciones Técnicas Complementarias.
b. Disponer de un
título de formación profesional o de un certificado de profesionalidad incluido
en el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, cuyo ámbito
competencial coincida con las materias objeto del Reglamento electrotécnico
para baja tensión, aprobado por el 842/2002, de 2 de agosto, y de sus ITCs.
c. Tener
reconocida una competencia profesional adquirida por experiencia laboral, de
acuerdo con lo estipulado en el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de
reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia
laboral, en las materias objeto del Reglamento electrotécnico para baja
tensión, aprobado por el 842/2002, de 2 de agosto, y de sus Instrucciones
Técnicas Complementarias.
5. HABILITACIÓN DE EMPRESAS INSTALADORAS DE BAJA TENSIÓN.
5.1 Antes de comenzar sus actividades como empresas instaladoras en baja tensión, las personas físicas o jurídicas que deseen establecerse en España deberán presentar ante el órgano competente de la comunidad autónoma en la que se establezcan una declaración responsable en la que el titular de la empresa o el representante legal de la misma declare para qué categoría, y en su caso, modalidad, va a desempeñar la actividad, que cumple los requisitos que se exigen por esta Instrucción Técnica Complementaria, que dispone de la documentación que así lo acredita, que se compromete a mantenerlos durante la vigencia de la actividad y que se responsabiliza de que la ejecución de las instalaciones se efectúa de acuerdo con las normas y requisitos que se establecen en el Reglamento electrotécnico para baja tensión, aprobado por el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, y sus respectivas instrucciones técnicas complementarias.
5.1 Antes de comenzar sus actividades como empresas instaladoras en baja tensión, las personas físicas o jurídicas que deseen establecerse en España deberán presentar ante el órgano competente de la comunidad autónoma en la que se establezcan una declaración responsable en la que el titular de la empresa o el representante legal de la misma declare para qué categoría, y en su caso, modalidad, va a desempeñar la actividad, que cumple los requisitos que se exigen por esta Instrucción Técnica Complementaria, que dispone de la documentación que así lo acredita, que se compromete a mantenerlos durante la vigencia de la actividad y que se responsabiliza de que la ejecución de las instalaciones se efectúa de acuerdo con las normas y requisitos que se establecen en el Reglamento electrotécnico para baja tensión, aprobado por el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, y sus respectivas instrucciones técnicas complementarias.
5.2 Las empresas instaladoras en baja tensión
legalmente establecidos para el ejercicio de esta actividad en cualquier otro
Estado miembro de la Unión Europea que deseen realizar la actividad en régimen
de libre prestación en territorio español, deberán presentar, previo al inicio
de la misma, ante el órgano competente de la comunidad autónoma donde deseen
comenzar su actividad, una declaración responsable en la que el titular de la
empresa o el representante legal de la misma declare para qué categoría, y en
su caso, modalidad, va a desempeñar la actividad, que cumple los requisitos que
se exigen por esta Instrucción Técnica Complementaria, que dispone de la
documentación que así lo acredita, que se compromete a mantenerlos durante la
vigencia de la actividad y que se responsabiliza de que la ejecución de las instalaciones
se efectúa de acuerdo con las normas y requisitos que se establecen en el
Reglamento electrotécnico para baja tensión, aprobado por el Real Decreto
842/2002, de 2 de agosto, y sus respectivas instrucciones técnicas
complementarias.
Para la acreditación del cumplimiento del requisito
de personal cualificado la declaración deberá hacer constar que la empresa
dispone de la documentación que acredita la capacitación del personal afectado,
de acuerdo con la normativa del país de establecimiento y conforme a lo
previsto en la normativa de la Unión Europea sobre reconocimiento de
cualificaciones profesionales, aplicada en España mediante el Real Decreto
1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico
español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de
septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre
de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales así como
a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado. La autoridad competente
podrá verificar esa capacidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 del
Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre.
5.3 Las comunidades autónomas deberán posibilitar
que la declaración responsable sea realizada por medios electrónicos.
No se podrá exigir la presentación de documentación
acreditativa del cumplimiento de los requisitos junto con la declaración
responsable. No obstante, esta documentación deberá estar disponible para su
presentación inmediata ante la Administración competente cuando ésta así lo
requiera en el ejercicio de sus facultades de inspección, comprobación y
control.
5.4 El órgano competente de la comunidad autónoma,
asignará, de oficio, un número de identificación a la empresa y remitirá los
datos necesarios para su inclusión en el Registro Integrado Industrial regulado
en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria y en su
normativa reglamentaria de desarrollo.
5.5 De acuerdo con la Ley 21/1992, de 16 de julio,
de Industria, la declaración responsable habilita por tiempo indefinido a la
empresa instaladora, desde el momento de su presentación ante la Administración
competente, para el ejercicio de la actividad en todo el territorio español,
sin que puedan imponerse requisitos o condiciones adicionales.
5.6 Al amparo de lo previsto en el apartado 3 del
artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la
Administración competente podrá regular un procedimiento para comprobar a
posteriori lo declarado por el interesado.
En todo caso, la no presentación de la declaración,
así como la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de datos o
manifestaciones que deban figurar en dicha declaración habilitará a la
Administración competente para dictar resolución, que deberá ser motivada y
previa audiencia del interesado, por la que se declare la imposibilidad de
seguir ejerciendo la actividad y, si procede, se inhabilite temporalmente para
el ejercicio de la actividad sin perjuicio de las responsabilidades que
pudieran derivarse de las actuaciones realizadas.
5.7 Cualquier hecho que suponga modificación de
alguno de los datos incluidos en la declaración originaria, así como el cese de
las actividades, deberá ser comunicado por el interesado al órgano competente
de la comunidad autónoma donde presentó la declaración responsable en el plazo
de un mes.
5.8 Las empresas instaladoras cumplirán lo
siguiente:
a. Disponer de la
documentación que identifique a la empresa instaladora, que en el caso de
persona jurídica deberá estar constituida legalmente.
b. Contar con los
medios técnicos y humanos mínimos necesarios para realizar sus actividades en
condiciones de seguridad, que se determinan en el Apéndice de esta Instrucción
Técnica Complementaria, para las respectivas categorías.
c. Haber suscrito
un seguro de responsabilidad civil profesional u otra garantía equivalente que
cubra los daños que puedan provocar en la prestación del servicio por una
cuantía mínima de 600.000 euros para la categoría básica y de 900.000 euros
para la categoría especialista. Estas cuantías mínimas se actualizarán por
orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, siempre que sea necesario
para mantener la equivalencia económica de la garantía y previo informe de la
Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
5.9 La empresa instaladora habilitada no podrá
facilitar, ceder o enajenar certificados de instalación no realizadas por ella
misma.
5.10 El incumplimiento de los requisitos exigidos,
verificado por la autoridad competente y declarado mediante resolución
motivada, conllevará el cese de la actividad, salvo que pueda incoarse un
expediente de subsanación de errores, sin perjuicio de las sanciones que
pudieran derivarse de la gravedad de las actuaciones realizadas.
La autoridad competente, en este caso, abrirá un
expediente informativo al titular de la instalación, que tendrá quince días
naturales a partir de la comunicación para aportar las evidencias o descargos
correspondientes.
5.11 El órgano competente de la comunidad autónoma
dará traslado inmediato al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de la
inhabilitación temporal, las modificaciones y el cese de la actividad a los que
se refieren los apartados precedentes para la actualización de los datos en el
Registro Integrado Industrial regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16
de julio, de Industria, tal y como lo establece su normativa reglamentaria de
desarrollo.
6. ACTUACIONES DE LOS INSTALADORES AUTORIZADOS EN BAJA TENSIÓN EN COMUNIDADES AUTÓNOMAS DISTINTAS DE AQUÉLLA DONDE OBTUVIERON LA AUTORIZACIÓN.
Suprimido según REAL DECRETO 560/2010, de 7 de mayo
Suprimido según REAL DECRETO 560/2010, de 7 de mayo
Los Instaladores Autorizados en Baja
Tensión deben, en sus respectivas categorías:
a. Ejecutar, modificar, ampliar, mantener o reparar las
instalaciones que les sean adjudicadas o confiadas, de conformidad con la
normativa vigente y con la documentación de diseño de la instalación,
utilizando, en su caso, materiales y equipos que sean conformes a la
legislación que les sea aplicable.
b. Efectuar las pruebas y ensayos reglamentarios que les
sean atribuidos.
c. Realizar las operaciones de revisión y mantenimiento
que tengan encomendadas, en la forma y plazos previstos.
d. Emitir los certificados de instalación o
mantenimiento, en su caso.
e. Coordinar, en su caso, con la empresa suministradora y
con los usuarios las operaciones que impliquen interrupción del suministro.
f. Notificar a la Administración competente los posibles
incumplimientos reglamentarios de materiales o instalaciones, que observasen en
el desempeño de su actividad. En caso de peligro manifiesto, darán cuenta
inmediata de ello a los usuarios y, en su caso, a la empresa suministradora, y
pondrá la circunstancia en conocimiento del Órgano competente de la Comunidad
Autónoma en el plazo máximo de 24 horas.
g. Asistir a las inspecciones establecidas por el
Reglamento, o las realizadas de oficio por la Administración, si fuera
requerido por el procedimiento.
h. Mantener al día un registro de las instalaciones
ejecutadas o mantenidas.
i. Informar a la Administración competente sobre los
accidentes ocurridos en las instalaciones a su cargo.
j. Conservar a disposición de la Administración, copia de
los contratos de mantenimiento al menos durante los 5 años inmediatos
posteriores a la finalización de los mismos.
MEDIOS
MÍNIMOS, TÉCNICOS Y HUMANOS, REQUERIDOS PARA LOS INSTALADORES AUTORIZADOS EN
BAJA TENSIÓN.
1. Medios Humanos.
Personal contratado que realice la actividad en condiciones de seguridad, con un mínimo de un instalador para las instalaciones de cada una de las respectivas categorías, o una misma persona si ésta reúne los respectivos requisitos.
Personal contratado que realice la actividad en condiciones de seguridad, con un mínimo de un instalador para las instalaciones de cada una de las respectivas categorías, o una misma persona si ésta reúne los respectivos requisitos.
2. Medios técnicos
2.1 Categoría Básica
2.1.2. Equipos:
- Telurómetro;
- Medidor de aislamiento, según ITC MIE-BT 19;
- Multímetro, para las siguientes magnitudes:
- Tensión alterna y continua hasta 500 V;
- Intensidad alterna y continua hasta 20 A;
- Resistencia;
- Medidor de corrientes de fuga, con resolución mejor o igual que 1 mA;
- Detector de tensión;
- Analizador - registrador de potencia y energía para corriente alterna
trifásica, con capacidad de medida de las siguientes magnitudes: potencia
activa; tensión alterna; intensidad alterna; factor de potencia;
- Equipo verificador de la sensibilidad de disparo de los interruptores
diferenciales, capaz de verificar la característica intensidad - tiempo;
- Equipo verificador de la continuidad de conductores;
- Medidor de resistencias de bucle, con fuente propia de energía, con
sistema de medición independiente del valor de la resistencia de los
cables de prueba y con una resolución mejor o igual que 0,1 Ω ;
- Herramientas comunes y equipo auxiliar;
- Luxómetro con rango de medida adecuado para el alumbrado de
emergencia.
2.2. Categoría Especialista
Además de los medios anteriores, deberán
contar con los siguientes, según proceda:
- Analizador de redes, de armónicos y de perturbaciones de red;
- electrodos para la medida del aislamiento de los suelos;
- aparato comprobador del dispositivo de vigilancia del nivel de
aislamiento de los quirófanos.
2.3 Herramientas, equipos y medios de
protección individual.
Estarán de acuerdo con la normativa
vigente y las necesidades de la instalación.